sábado, 30 de abril de 2016

Estipulación a favor de terceros

El artículo 1034 del Código Civil para el Estado de Michoacán nos dice que en los contratos se pueden hacer estipulaciones a favor de terceros.

La estipulación a favor de terceros es una figura jurídica mediante la cual una persona llamada estipulante acuerda con otra llamada promitente la obligación de cumplir una prestación a favor de un tercero (beneficiario).

Por tanto de la definición anterior, podemos determinar cuales son los sujetos de esta figura jurídica:

-Estipulante: Es la persona que va a contratar a favor de un tercero.

-Promitente: Es la persona quien se compromete a favor del tercero, tendrá la calidad de deudor.

-Beneficiario: Es la persona que tendrá la calidad de acreedor, quien recibirá el beneficio de la relación jurídica.

Cabe añadir que es necesario que estos sujetos tengan la capacidad legal para poder participar en el contrato.

Esta estipulación a favor de terceros, como se mencionaba anteriormente está regulada en el Código Civil para el Estado en los siguientes artículos:

Artículo 1035. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 1036. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
Artículo 1037. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.
Artículo 1038. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer a tercero las excepciones derivadas del contrato.
Como podemos observar, es necesario que el beneficiario este a favor de esta estipulación, pues de lo contrario el acto jurídico será inexistente, pues es necesaria la manifestación de la voluntad de todos los involucrados.

Así mismo es de suma importancia dejar en claro que estipulación a favor de terceros trae consigo una obligación jurídica (la obligación del promitente de cumplir con su obligación a favor del beneficiario):

Para que esto quede más claro, pongamos un ejemplo: una persona X gana un viaje en la empresa Z, sin embargo X desea  que el viaje se le de a Y; suponiendo que Z esta de acuerdo; entonces podemos hablar de una estipulación a favor de terceros.
En conclusión, podemos decir que la estipulación a favor de terceros es una forma de generarle un beneficio a otra persona a costa de una relación jurídica, de la cual nosotros formamos parte.


 Fuente:

Código Civil para el Estado de Michoacán

Escrito por Diana E. Calzada

domingo, 24 de abril de 2016

Nulidad de los actos jurídicos

Como sabemos los actos jurídicos suelen tener una serie de elementos, los cuales se dividen en dos clases; en elementos de existencia y en elementos de validez.

En cuanto a los elementos de existencia


Existen dos elementos para que el acto jurídico exista:


voluntad: Es decir que ambos sujetos estén de acuerdo en levar a cabo el acto jurídico.


Objeto: que sea física y jurídicamente posible; que se encuentre en el comercio.


Solemnidad: Algunos actos, como lo son el matrimonio y el testamento público abierto requieren de este elemento para su existencia,  el cual consiste en el pronunciamiento por la autoridad, de ciertas palabras para darle forma al acto jurídico.


Al no contar con alguno de los tres elementos anteriormente descritos, el acto no existe, por tanto, no podemos hablar de una nulidad si el acto ni siquiera existe.


En cuanto a los elementos de validez


Una vez que se ha declarado que el acto existen, hay cuatro elementos para que el acto jurídico sea valido:


Forma: es decir el exteriorizar la voluntad, para que se demuestre que las partes están de acuerdo con la realización del acto jurídico.


Ausencia de vicios en la voluntad: Dicha voluntad no debe tener error (creencia equivocada), violencia (física o psicológica), dolo (sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el alguno de los contratantes y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido), ni lesión (desproporción exagerada entre las prestaciones de las partes.


Licitud en el objeto: Debe de ser legal y apegado a la ley, por ejemplo, en un contrato de compra-venta es necesario que el objeto a vender le pertenezca al vendedor, pues de no ser así, estaríamos hablando de la venta de cosa ajena, por tanto existiría ilicitud en el objeto.


Capacidad de las partes: para que el acto jurídico sea valido es necesario que ambas partes tengan la capacidad legal para realizar dicho acto.


Una vez estudiados los elementos de existencia y validez del acto jurídico, podemos hablar de la nulidad de estos actos; primeramente cabe mencionar que para que se de la nulidad de los actos jurídicos es necesario que primero exista.


La inexistencia y nulidad de los actos jurídicos, están reguladas en el Código Civil de Michoacán en los artículos 1389-1407; donde precisamente mencionan lo anteriormente explicado. Así como nos mencionan la existencia de dos tipos de nulidades:


Artículo 1391. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.


Artículo 1392. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. 


El mismo Código nos menciona algunas ocasiones en las que se darán estas nulidades.


Por tanto ¿cómo podemos obtener la nulidad de un acto jurídico? primeramente necesitamos que el acto exista y en segundo lugar que no se cumplan con alguno de los elementos de validez del acto jurídico. Si se dan estos dos supuestos, entonces podemos hablar de la nulidad absoluta o relativa según sea el caso.




Bibliografía: Código Civil de Michoacán.
Escrito por Diana Calzada Ledesma